jueves, 2 de septiembre de 2010

Las obligaciones alimentarias y la quiebra del alimentante en el derecho norteamericano. Criterios jurisprudenciales

I. Antecedentes
La Corte Suprema de los EE.UU. definió a la quiebra en su fallo “Local Loan Co. v. Hunt”(1), como un “un medio de brindar una nueva oportunidad en la vida a aquél deudor honesto pero poco afortunado sin la presión de la deuda preexistente”. Sin embargo, en los EE.UU. en las últimas décadas la quiebra se ha convertido en un acontecimiento demasiado frecuente .Su número creciente instaló en la sociedad la inquietud acerca de si quienes la peticionan son realmente honestos pero desafortunados.
Entonces, muchos autores ven a la ley como un instrumento excesivamente tuitivo del deudor en razón de que los efectos más notables del derecho concursal son la extinción general de las deudas anteriores a la quiebra; y la exclusión de ciertos bienes calificados como indispensables del desapoderamiento.
A efectos de abordar el tema que nos ocupa-las obligaciones alimentarias frente a la quiebra del alimentante-cabe referenciar que la legislación norteamericana excluye ciertos créditos del discharge(2) –ver N°523 y 727 del USA Bankruptcy Code que enumeran las deudas que no se descargan(3) - y exceptúa a los impuestos y las obligaciones alimentarias. Asimismo, la ley determina que en ciertos casos son las propias conductas del deudor las que impiden la extinción de las deudas en el marco del proceso concursal.
La legislación respectiva fue reformada por el Bankruptcy Reform Act en el año 1994(4) como una respuesta a la inquietud señalada. Sin embargo, con posterioridad subsistía la misma sensación en el seno de la sociedad y consecuentemente dicha normativa fue objeto de una nueva revisión con el objeto de reformarla en el marco de la 105° Sesión del Congreso que propuso el proyecto denominado Bankruptcy Reform Act del año 1998. Sus sostenedores intentaban limitar el acceso al proceso concursal a aquéllos deudores que tenían bienes suficientes para dar cumplimiento con las obligaciones contraídas. No obstante y debido a las numerosas modificaciones que se le introdujo al proyecto original en el Senado, éste terminó perdiendo estado parlamentario. En el marco de la 106° Sesión Parlamentaria nuevamente se abordó el proyecto de reforma que no difiere mayormente del tratado el año anterior.
En definitiva la idea es dificultar el acceso a la quiebra a fin de evitar un abuso generalizado del derecho a fin de que el proceso concursal resulte menos atractivo y a la vez una opción más dificultosa para aquellos que pueden afrontar al menos el pago de algunas de sus deudas. Se pretende que la quiebra vuelva a ser lo que inicialmente se entendió: el último recurso en lugar de la primera respuesta ante una crisis financiera.
II. El impacto de la quiebra en la sociedad norteamericana:
Las quiebras personales en los EE.UU. crecieron de manera exponencial a partir del año 1980. Solamente en ese año hubo un millón cuatroscientos veinte mil presentaciones. Esta cifra significa que uno de cada sesenta y ocho hogares en los EE.UU. atraviesa dicha situación. Cifra que además exhibe una tendencia creciente.
La quiebra afecta a todos los habitantes del país. Los acreedores y los comerciantes aumentan sus costos a fin de cubrir las pérdidas sufridas. Los analistas económicos entienden que su incidencia significa que cada familia norteamericana soporta alrededor de U$ 550 dólares por año por concepto de mayores costos en rubros tales como el crédito, bienes y servicios-.
Irónicamente, el incremento del número de quiebras se dio en un contexto de economía en crecimiento, baja tasa de desempleo, y aumento de ingresos en los hogares. Otro dato relevante exhibe que entre 1978 y 1997 el tamaño de la deuda de los consumidores aumentó en un 650%. Por su parte la Reserva Federal de los EE.UU. informó que en el año 1997 el índice de crecimiento de la deuda de los consumidores superó al índice de crecimiento del ingreso disponible.
Entonces, vale formular la pregunta: ¿por qué hay tantos individuos en situación de quiebra en el marco de una economía tan saludable? La respuesta varía según quien la responde. Quienes proponen la reforma de la legislación en materia de quiebra sostienen que la sociedad ha adoptado una mirada demasiado permisiva en torno a la quiebra. Ellos entienden que ésta va de la mano de una crisis moral en cuyo marco las quiebras se otorgan como un remedio financiero.
Sus opositores acusan a la industria de las tarjetas de crédito, en razón de los bajos requerimientos que solicitan a los fines de extender tarjetas, las altas tasas de interés y sus prácticas de otorgamiento de créditos poco eficientes. En definitiva, ponen la mirada en aquellos que obtienen sus ganancias de aquellos negocios que terminan llevando a los individuos a la quiebra(5).
III. La quiebra, el divorcio, las mujeres y los niños.
Por su parte, las mujeres y los niños siguen siendo el grupo más vulnerable en la economía de los EE.UU. Aún cuando el ingreso medio de los hogares monoparentales a cargo de mujeres solas se incrementó a lo largo del año 1997 en más del 31%, éstos permanecen bajo la línea de pobreza. En cambio sólo el 5% de los hogares vertebrados en torno a uniones matrimoniales se encuentra bajo la línea de pobreza.
En promedio, cuando las mujeres se divorcian su nivel de vida desciende fuertemente sin que incida sustancialmente en dicha caída la variable nivel de vida del que gozaban mientras estaban casadas.
Entonces, no debe resultar sorprendente que las mujeres integren el segmento de la población más proclive a la quiebra. En la segunda mitad del año 1998 y el primer cuatrimestre del año 1999 las mujeres representaron el 34,6% de todos los casos de quiebra. Como grupo, las mujeres divorciadas son más proclives a atravesar un proceso de quiebra y por su parte las solteras atraviesan peores condiciones de vida que las casadas y los hombres solteros.
IV. Las mujeres y los niños que reciben alimentos de hombres en un proceso concursal:
Los costos de la separación y la pérdida de las economías de escala son dos factores que pueden causar la quiebra poco tiempo después de decretado el divorcio. Entonces, no podemos ignorar cómo incide la quiebra en el cumplimiento de las obligaciones financieras tienen como fuente la sentencia de divorcio.
Tanto las mujeres como los niños se convierten en acreedores cuando los hombres no cumplen con sus obligaciones dinerarias derivadas de los convenios de alimentos. La tutela que brinda la quiebra, es decir, brindar una nueva oportunidad en la vida a aquél deudor honesto pero poco afortunado sin la presión de la deuda preexistente, tiene su límite en razón de la naturaleza alimentaria de ciertos créditos que no son alcanzados por su declaración.
En un principio fue la Corte Suprema de los EE.UU. la que marcó doctrina en el tema a través de una trilogía de fallos sucesivos(6) a principios del siglo XX(7). De este modo, se plasmó la idea de que la quiebra no podría abarcar a todas las deudas del fallido. Y, se afirmó la idea de protección de los miembros de la actual o anterior familia del deudor a través del reconocimiento de excepciones a los efectos de la quiebra.
Posteriomente, la codificación federal receptó la excepción en materia alimentaria en el año 1903 que se mantuvo bajo los mismos términos hasta la sanción del Bankruptcy Code en el año 1978(8). Tal excepción significa, en definitiva, que la declaración de quiebra del cónyuge, ex cónyuge o progenitor no afecta la obligación alimentaria. Pero cabe señalar que aquellas obligaciones que nacen de la liquidación de bienes conyugales no reciben el mismo tratamiento(9).
V. La construcción de criterios jurisprudenciales en materia de las deudas alimentarias y la quiebra:
La clasificación de una deuda –a efectos de la aplicación de la ley de quiebras -como una de carácter alimentario o en su caso derivada de la liquidación de los bienes conyugales - genera arduas cuestiones interpretativas y por tanto un número importante de litigios. Y, si bien la aplicación de la legislación concursal es de competencia federal, la legislación en materia alimentaria es de creación estadual. En este sentido, los tribunales federales son contestes en que son los jueces estaduales quienes deben guiarlos en la creación de un denominado Standard federal, aún cuando al mismo tiempo se reconoce que el recorrido jurisprudencial a los fines de alcanzar tal construcción no es del todo claro.
Una conclusión común en esta materia es que los principios del derecho estadual son aún más relevantes que la legislación de cada estado. Los tribunales especializados en materia de quiebras son aquéllos que consideraran los factores que más frecuentemente son tomados en cuenta por los tribunales estaduales al momento de determinar si procede otorgar alimentos. Dichos factores incluyen –enumeración meramente enunciativa y para nada taxativa- : la naturaleza de las obligaciones asumidas; la estructura y el lenguaje empleado por las partes en el convenio o en el acta judicial; si además se hubiera pactado el pago de una suma única y/o además se hubieran previsto prestaciones periódicas; la duración del matrimonio; la existencia de hijos comunes de los ex cónyuges; posibilidades de cada uno de ellos de generar ingresos; y toda evidencia de la negociación o de cualquier otro acuerdo plasmado a los fines de determinar la intención de las partes al tiempo de formular el convenio o en su caso al tiempo de alcanzar la sentencia judicial(10).
Dado que no será la ley del estado en cuyo territorio se generó la deuda aquélla que en definitiva determinará su clasificación a efectos de la quiebra, cabe señalar que aquéllas que por su fuente y denominación nos indican que derivan de la división de la propiedad familiar podrían llegar a recibir tratamiento de deudas alimentarias y por tanto quedar exceptuadas y no resultar extinguidas por la quiebra (discharged)(11). Y, en sentido contrario, el hecho de que una obligación se denomine alimentaria no necesariamente resultará protegida por la normativa prevista en el Bankruptcy Code, y por tanto no caerá bajo la esfera de excepción y podría extinguirse bajo el procedimiento de quiebra(12).
Cabe señalar que algunos jueces ponen el acento-al tiempo de determinar la posible naturaleza alimentaria de la obligación- en el lenguaje empleado mientras que otros lo relativizan. Por ejemplo el holding del fallo “Long v. West”(13) sostiene que cuando una deuda tiene como fuente la prestación de alimentos a favor del ex cónyuge, (alimony) aún cuando la denominación de la obligación no es determinante si resulta un factor significativo cuando las partes controvierten la naturaleza de la obligación.
Si bien la normativa prevista en Section 523 señala que la deuda que tiene naturaleza alimentaria, ya a favor de la ex cónyuge o de los hijos no puede extinguirse (discharge)(14) en el marco del proceso concursal, en principio la ley no definía la denominada “naturaleza alimentaria”y era tarea de los jueces su determinación(15). Asimismo, el ordenamiento prevé que la fuente de dichas obligaciones familiares debe resultar de una sentencia de divorcio, un acuerdo de separación o un convenio de separación de bienes.
Sin embargo, El Bankruptcy Act define de manera amplia y explícita las denominadas “domestic support obligation” y restringe la discrecionalidad que previamente ejercían los jueces. Entonces, dicho item incluye obligaciones alimentarias en favor de la ex cónyuge; alimentos en favor de los hijos menores; acuerdos de paternidad; y obligaciones destinadas a reembolsar las prestaciones del Estado.
Más allá de las reformas introducidas los jueces indagan en la voluntad de las partes expresada al tiempo de formular el l convenio de divorcio a los fines de determinar la naturaleza del crédito. El número de factores y el peso relativo que le otorgan a cada uno varía según el criterio de cada tribunal y según de qué juez se trate.
En este sentido en el fallo “In re Bowsman”,(16) del año 1991, e los jueces determinaron que debían evaluarse seis factores a los fines de poder luego decidir si dichos créditos resultaban extinguidos en el proceso de quiebra, a saber:
(1) si la obligación en cuestión está sujeta a contingencias como la muerte o el nuevo matrimonio;
(2) si el pago estaba destinado a compensar la desigualdad de ingresos de las partes;
(3) si la obligación era pagadera en cuotas o mediante el pago de una única suma de dinero ;
(4) si hay hijos menores del matrimonio requiriendo alimentos;
(5) el estado de salud física del cónyuge y su nivel de educación;
(6) si había necesidad de recibir alimentos del ex cónyuge al tiempo de la presentación

Por su parte, en “Daulton v. Daulton”(17), el tribunal estableció veinte factores a los mismos fines. Es decir, determinar si cabía o no la extinción del crédito de naturaleza alimentaria a raíz de la quiebra del alimentante. Los jueces analizaron la edad y la salud de las partes, la asistencia o la omisión de patrocinio letrado al tiempo de celebrar el acuerdo; si las partes habían gozado de conocimiento, voluntad e inteligencia al momento de ceder y reconocer derechos; la duración del matrimonio; y toda otra única circunstancia de las partes.
El procedimiento establece la carga probatoria en cabeza de la parte que pretende se reconozca la naturaleza alimentaria de su crédito. Entonces y a resultas de dicha actividad probatoria la deuda se extinguirá en el marco del proceso concursal(18). Por tanto, se observa -tal como se señalara en los párrafos anteriores-que los legisladores han delegado en los jueces -a los efectos de la quiebra- la facultad de definir los conceptos en concreto de “alimony” y “child support” .
“Patricia Johnson-McGunn v. Edward T. McGunn”(19):La ex cónyuge del deudor plantea judicialmente se exceptúe del régimen general de extinción de deudas su crédito en razón de invocar su naturaleza alimentaria. La mencionada deuda tiene como fuente el convenio de divorcio que establecía que el sr. McGunn debía pagar a la sra. Patricia Johnson-McGunn la suma de dólares 385.000 dividida en ciento seis cuotas mensuales y consecutivas.
La plataforma fáctica exhibe una sentencia de divorcio que dictara un tribunal estadual con fecha 2 de marzo del año 2000. En el marco del expediente de divorcio se acompañó un convenio que incluía las materia de alimentos a favor de la ex cónyuge, la atribución de derechos de propiedad en relación a determinados bienes, y un convenio en materia de honorarios de los abogados intervinientes. En el capítulo de los alimentos se preve aquéllos destinados a Patricia por una suma de dólares $385.000 –única e inmodificable- a ser abonada en cuotas mensuales de $1.750 cada una desde el 1° de marzo hasta el 31 de diciembre del año 2000. Y, a partir de ese momento el ex cónyuge se obliga a pagar cuotas de $ 3.828,13 por el término de noventa y seis meses hasta completar la suma de $385.000. Se pacta la fecha de pago-el día 15 de cada mes-.Se establece que la presente obligación se extingue con la muerte de Patricia, o cuando Edward termina de pagar la suma establecida. El convenio admite la posibilidad de la cancelación anticipada de la obligación. La presente obligación no se extingue por ulterior matrimonio o unión de hecho de Patricia. Asimismo, se preve que la obligación alimentaria subsiste más allá de la muerte de Edward y en tal caso constituirá carga sucesoria por las sumas impagas a la fecha de la muerte del causante. También se acuerda que aún cuando la suma es inmodificable para el caso de que los ingresos de Edward se incrementen por encima de los $300.000 anuales la forma de pago se aceleraría y para el caso de que los ingresos de Edward se redujeran a una suma inferior a los $180.000 anuales los pagos se desacelerarían.
Edward ha incumplido y sólo ha pagado la suma de $3.000. Asimismo, el convenio incluía la división de bienes y la atribución de la custodia de los cuatro hijos en cabeza de Edward. En fecha 21 de diciembre del año 2000 el tribunal atribuye la custodia de los cuatro hijos a Patricia quienes a la fecha de la sentencia permanecen viviendo con ella excepto el hijo de 18 años que ha dejado de vivir con sus progenitores en octubre de 2001.
El 13 de diciembre del año 2000 Edward se presenta en quiebra En fecha 9 de enero de 2002, Patricia realiza presentación a los fines de evitar que su crédito por $385.000 resulte comprendido dentro de los efectos de la quiebra. La Corte convocó a una audiencia a los fines de reunir toda la prueba. La sentencia resume los denominados Dischargeability Standards in the Seventh Circuit . Cita el principio de la carga probatoria en cabeza de quien pretende que su crédito resulte exceptuado del régimen de descarga de deudas(20). La principal cuestión ronda en torno a la controvertida acerca de la no extinción o liberación de Edward de la deuda contraída con Patricia quien invoca la normativa bajo Section 523(a)(5) que establece tres requisitos de admisibilidad para la excepción al régimen de efectos ordinarios de la quiebra: (i) la naturaleza de la deuda debe ser alimentaria ; (ii) dicha deuda debe ser a favor de un ex cónyuge o de los hijos; (iii) y, la fuente de la obligación debe ser una sentencia de divorcio, un acuerdo de separación; un convenio de liquidación de bienes; u otra resolución judicial.
La carga probatoria recae sobre Patricia. Sólo él primer requisito resulta controvertido. La determinación de la naturaleza alimentaria es de competencia del tribunal federal especializado en quiebras que entiende que a dichos fines debe considerar los siguientes factores:
• Si la obligación se extingue con la muerte o nuevo matrimonio de cualquiera de los cónyuges. En este sentido si la obligación se extingue, debe entenderse que resulta de naturaleza alimentaria.
• Si se ha pactado el pago en cuotas o en un pago único, global o forfait. Cuando el convenio preve pago en cuotas se interpreta la naturaleza alimentaria de la obligación.
• Si de los términos del convenio el pago tiene como finalidad reequilibrar las diferencias económicas que genera el divorcio entre los ex esposos debe interpretarse su naturaleza alimentaria.
• Si la denominación de la obligación es alimentos debe seguirse que la naturaleza de la obligación es alimentaria.
• Si hay hijos titulares del derecho a alimentos podría interpretarse que la suma pactada sería alimentaria.
• Si hubiera otra mención en el marco del convenio de prestaciones alimentarias podría entonces interpetarse que la obligación en cuestión no lo es.
• Si hubiera una importante diferencia entre los respectivos ingresos de las partes cabría intepretar que la obligación es de naturaleza alimentaria.
• Si la suma a percibir debe tributar debe interpretarse que es de naturaleza alimentaria.
El eje del debate es determinar si las partes pactaron una prestación alimentaria o una división de bienes y deudas(21).Más aún la corte entiende que bajo la doctrina del estoppel Edward no puede invocar la naturaleza no alimentaria de su deuda.
Cabe señalar que en el presente fallo las edades respectivas, las dificultades económicas y de salud que el ex cónyuge exhibía, su imposibilidad de generar mayores ingresos, y la la mejor situación relativa de Patricia, fundaron la resolución que determinó que la deuda que Edward mantenía con Patricia era dischargeable según términos de la normativa prevista section 523(a)(15) (A).
Finalmente cabe señalar que los textos norteamericanos en materia de derecho de familia recomiendan a los abogados especialistas en dicha materia conocer el régimen de la quiebra al momento de redactar los convenios de divorcio a los fines de que puedan anticiparse y prever sus eventuales consecuencias sobre los acuerdos oportunamente formulados.

(1) 292 U.S. 234,244 (1934)

(2) Según BLACK’S LAW DICTIONARY , Sixth Edition, ST. PAUL, MINN, WEST PUBLISHING CO, 1990, p. 463 significa en relación a la quiebra liberar; dispensar al deudor de todas su deudas que se acreditan ante la quiebra, excepto aquéllas especialmente previstas en el Bankruptcy Code. La liberación, o dispensa de las deudas resulta ser el paso siguiente a la presentación concursal y la determinación de la administración del patrimonio del fallido. De este modo, el deudor se libera de tales deudas y puede dedicarse a su negocio y adquirir bienes sin temor en razón de que no podrán ser ejecutados por deudas contraídas con fecha anterior a la declaración de quiebra.

(3) Cabe señalar que en la Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2003-1, Concursos –II, RIVERA, Julio C., en “RENOVACION DE PRINCIPIOS ESTRUCTURALES DEL DERECHO CONCURSAL” , p.10 ,se refiere a “la ley de EE.UU. que excluye ciertos créditos del discharge: ver N°523 y 727 del USA Bankruptcy Code que respectivamente enumeran las deudas que no se descargan a saber, impuestos, obligaciones alimentarias, etc”.

(4) Pub. L. N0. 103-394, 108 Stat. 4106

(5) Ver WELLMAN Ame C., “RELIEF FOR THE POOREST OF ALL: HOW THE PROPOSED BANKRUPTCY REFORM WOULD IMPACT WOMEN AND CHILDREN”, Washington University Journal of Law and Policy, 2002, Westlaw, quien señala la necesidad de reformar la legislación en material de quiebra a los fines de que sus consecuencias no sean soportadas por los que menos tienen,

(6) Ver “Wetmore v. Markoe”, 196 U.S. 68 (1904); “Dunbar v. Dunbar”, 190 U.S. 340 (1903); “Audubon v. Schufeldt”, 181 U.S. 575 (1901).

(7) DE WITT John y otros, en “Understanding Family Law”, LEXIS, (2003), USA, p.296.

(8) Ver Bankruptcy Act, ch.487 , 32 Stat. 797, 798 (1903). Section 17a (2), luego bajo parágrafo 17a (7).

(9) La ex cónyuge recibe el mismo trato que los otros acreedores y en todo caso cobrará pro rata en pie de igualdad con ellos.

(10) En este sentido De WITT y otros citan el fallo “Goin v. Rives (i re Goin)”, 808 F.2d 1391 (10th Cir. 1987) . Ver también la sentencia “In re Edward T. McGUNN , Patricia Jonson –McGunn v. Edwad T. McGunn” , U.S. Bankruptcy Court, N.D.Illinois, Eastern Division. Nov.4 , 2002, 284 B.R.855

(11) En este sentido ver “Singer v. Singer (In re Singer)”, 787 F.2d 1033 (6th Cir. 1986), citado por De WITT John

(12) En este sentido el mismo autor citado en la nota anterior ejemplifica esta situación con la doctrina que emana del fallo “Roberts v. Poole” , 80 B.R. 81 (Bankr. N.D. Tex. 1987)

(13) 794 F.2d 928, 930 (4th Cir. 1986)

(14) Cabe señalar que en la Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2003-1, Concursos –II, RIVERA, Julio C., en “RENOVACION DE PRINCIPIOS ESTRUCTURALES DEL DERECHO CONCURSAL” , p.10 ,se refiere a la ley de EE.UU. que excluye ciertos créditos del discharge: ver N°523 y 727 del USA Bankruptcy Code que respectivamente enumeran las deudas que no se descargan a saber, impuestos, obligaciones alimentarias, etc.

(15) A tal efecto resulta aplicable la legislación federal –no la estadual- . En este sentido, ver In Re Garrard, 151 B.R. 598, 601 (Bankr. M.D. Fla 1993); In Re Harrell, 754 F. 2d902 (11th Circuit 1985)

(16) 128 B.R.485, 487 (Bankr. M.D. Fla. 1991)

(17) 139 B.R. 708 (Bankr. C.D. Ill. 1992)

(18) Ver “In R E Burch”, 100 B.R. 585, 89 (Bankr. M.D. Fla. 1989)

(19) 284 B.R. 855, United States Bankruptcy Code, N.D. Illinois, Eastern Division, Nov.4, 2002

(20) El fallo hace referencia a los precedentes “In re Harasymw”, 895 F.2d 1170, 1172 7th Cir. 1990); “Banner Oil Co. V. Bryson (In re Bryson)”, 187 B.R. 939, 961 (Bnkr. N.D. Ill, 1995); jurisprudencia de la Suprema Corte de los EE.UU. “Grogan v. Garner”, 498 U.S. 279, 291, 111, S.Ct. 654, 112 L.Ed.2d 755 (1991) y otros.

(21) El fallo cita como precedentes a “In re Daulton” (1992) ; “Sterna v. Paneras” (1996); y otros.

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