martes, 31 de agosto de 2010

EL DERECHO HUMANO A LA VIVIENDA: ¿UNA INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION?

Su protección como derecho humano. De acuerdo a la Declaración de la Oficina del Alto Comisionado para los DDHH de la ONU(1): “Poder contar con un lugar seguro para vivir es uno de los elementos fundamentales para la dignidad humana, para la salud física y mental y sobre todo para la calidad de vida que permite el desarrollo del individuo. Como tal el derecho a la vivienda adecuada ha obtenido un reconocimiento muy amplio como un derecho humano fundamental y ha sido reconocido en una serie de instrumentos internacionales y declaraciones, instrumentos regionales y leyes nacionales”.
De acuerdo a las cifras de ONU-HABITAT, 924 millones de personas en el mundo viven en asentamientos o tugurios. Estas cifras reflejan la cruda realidad que enfrentan los grupos vulnerables y los pobres, quienes frecuentemente son los primeros en ver deteriorada su calidad de vida.
A nivel internacional se ha definido el derecho a la vivienda como: “ el derecho de todo hombre, mujer, joven y niño a acceder y mantener un hogar y una comunidad en que pueden vivir en paz y dignidad”(2).
En 1991, el Comentario General N°4 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales revisó los diferentes elementos constitutivos que debe reunir una vivienda adecuada:
1) seguridad de la tenencia
2) disponibilidad de servicios e infraestructura
3) posibilidad de manutención
4) habitabilidad
5) accesibilidad
6) ubicación
7) adecuación cultural.

Años más tarde en noviembre de 2002, un grupo de expertos en el tema de la vivienda se reunió en Nairobi para discutir sobre indicadores urbanos. En esta ocasión se definieron cinco dimensiones que debían considerarse en el acceso a la vivienda adecuada:
1) acceso a agua potable
2) acceso a saneamiento
3) seguridad de la tenencia
4) durabilidad de la unidad habitacional
5) area suficiente para vivir

Teniendo en cuenta la complejidad e interrelación de todos estos elementos se puede afirmar que el derecho a una vivienda adecuada se debe enfocar desde una perspectiva integral de derechos humanos, asegurando el cumplimiento de los derechos económicos, sociales y culturales. Este enfoque debe incluir en el concepto de vivienda digna el componente del habitat, el acceso a servicios de salud, el trabajo, y la adecuación cultural de las soluciones habitacionales(3).

A partir de la reforma constitucional del año 1994 el orden jurídico interno también se integra con jerarquía constitucional con los siguientes convenios internacionales (art.75, inc.22 Constitución Nacional):
La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, (1948), art.25 “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure así como a su familia, la salud, y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia média y los serivicios sociales necesarios”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá (1948): “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”.
La Convención Americana de los Derechos Humanos, (Pacto de San José de Costa Rica) (1969), art.17, establece que la familia es ele elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegido por la sociedad y el Estado.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (1966), art.11.1 “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuado y una mejora contínua de las condiciones de existencia”.
La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, (1967), art.5, inc.e, iii, enumera entre los derechos económicos sociales y culturales en particular el derecho a la vivienda .
La Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, (1979), art.14, inc.h), consagra especialmente para la mujer de zonas rurales, el derecho a gozar en condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, de transporte y de comunicaciones.
La Convención de los Derechos del Niño, de cuyo contexto general se deriva que todos los derechos acordados parten del presupuesto de la garantía de un habitat donde desarrollarse.
Entendemos que el deber constitucional de protección integral de la familia, el derecho de constituir una familia, instituído en la Constitución Nacional en los tratados de derechos humanos, art.75, inc. 22, obligan al Estado a brindar una regulación adecuada de manera tal que en las familias matrimoniales, durante la unión de los cónyuges como así también después de la ruptura; como en aquellas otras que se vertebran en torno a vínculos no matrimoniales, se respeten los
derechos fundamentales de sus miembros. El derecho a la vivienda es uno de ellos.
Nuestro país carece de un régimen legal único y orgánico sobre la vivienda. Sin embargo múltiples disposiciones amparan la vivienda familiar. En este sentido, cabe señalar la tutela al bien de familia; la necesidad del asentimiento del cónyuge para disponer del inmueble que fuere asiento de la vivienda familiar aún en aquéllos casos en los cuales éste fuere un bien propio del titular; el régimen previsto ante la ruptura conyugal; la atribución de la vivienda como medida urgente en las situaciones que contemplan las leyes de violencia familiar; el derecho real de habitación del cónyuge supérstite; y, la protección de la vivienda en las familias de hecho, entre otros.
El derecho real de habitación del cónyuge supérstite.
El derecho de habitación del cónyuge supérstite fue introducido en el Código Civil argentino en el artículo 3573 bis que establece “Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiere constituído el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas como bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supésrtite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias.” (4)
Esta norma registra el antecedente del artículo 48 del decreto 11.157/45, aplicable a las unidades habitacionales adquiridas conforme al régimen especial de la ex-Administración Nacional de la Vivienda, organizado en el mismo.
En la época de la sanción de la ley 20.798, el 27 de setiembre de 1974 no existía norma similar en la legislación comparada por lo que también se ha señalado la originalidad del derecho introducido.
Posteriormente los legisladores italianos(5) incorporaron una disposición parecida en estos términos: “al cónyuge aún concurra con otros llamados, están reservados el
derecho de habitación sobre la casa destinada a residencia familiar y de uso sobre los muebles que la equipan, sean de propiedad del difunto o comunes. Tales derechos graven sobre la porción disponible, y, en caso que ésta no sea suficiente, por el remanente sobre la cuota de reserva del cónyuge y eventualmente sobre la cuota reservada a los hijos.”
Los fundamentos de la norma argentina responden a dos motivaciones relacionadas entre sí: la primera, la reacción del legislador contra los efectos que producía el principio de partición forzosa consagrado en el art. 3452 del Cód. Civil y que ya se manifestara en diversas leyes sociales de vivienda familiar y principalmente en la ley 14.394.
La segunda es netamente asistencial tendiente a la protección de la vivienda del viudo o viuda. Así, el autor del proyecto lo fundamentó diciendo que “la previsión legal tendía a impedir que el supérstite quedara sin habitación al fallecer su cónyuge, ya que en virtud del régimen imperante se debe abrir el juicio sucesorio compartiendo el único bien con los otros herederos o legatarios, los que en la mayoría de los casos exigen la venta del inmueble para percibir su cuota hereditaria o bien para pagar las costas.”
A treinta años de su incorporación al Código Civil, proceso de constitucionalización de los derechos civiles mediante, surgen un sinnúmero de reflexiones que sintetizamos en las siguientes:
¿Cabría interpretar al derecho de habitación viudal como una forma de concreción del derecho humano a la vivienda en el marco de la familia?
Teniendo presente la protección constitucional del derecho a constituir una familia ¿cabe entonces darle un alcance mayor a la norma citada?
¿Los convivientes supérstites de una unión de hecho podrían quedar comprendidos en la presente norma?
Y, de ser ello así, debemos pensar si el reconocimiento de tal derecho en el marco de las uniones de hecho podría alcanzarse a través de la interpretación judicial o en su caso se requiere una reforma legislativa.
Cabe señalar que las presentes reflexiones de algún modo han sido abordadas en ordenamientos extranjeros. En este sentido la República Federal de Brasil, ley 9278 (1996) prevé que en caso de disolución por la muerte de uno de los convivientes el
sobreviviente tendrá derecho real de habitación mientras viva sobre el inmueble destinado a residencia de la familia siempre que no constituya una nueva unión o celebre casamiento(6).
En España no se han regulado en forma integral a las uniones de hecho pero se observa un movimiento generalizado en las distintas Comunidades Autónomas tendiente a instalar Registros de Uniones de Hecho donde pueden inscribirse a efectos de hacer valer aquellos derechos que la legislación les reconoce a sus miembros. En este sentido, la Ley Catalana 10/1998 le reconoce diversos derechos al conviviente supérstite que se encuentran justificados por razones eminentemente asistenciales, entre ellos, el de residir en la vivienda común, con la facultad de tomar posesión de la misma y ser alimentado con el patrimonio del premuerto de acuerdo con el nivel de vida de la pareja y la importancia de su patrimonio. Este derecho se pierde si durante el año el interesado contrae matrimonio o pasa a vivir materialmente con otra persona, o descuida gravemente los deberes hacia los hijos o las hijas comunes con el premuerto(7). Asimismo se le reconoce la propiedad de las prendas, del mobiliario y de los utensillos que constituyen el ajuar de la vivienda común, sin computarlos, si procede, en su haber hereditario(8).
La ley 6/1999 de Parejas Estables no Casadas de Aragón, prevé que el conviviente supérstite tendrá derecho, cualquiera sea el contenido de la escritura de constitución, del testamento o de los pactos sucesorios al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, con exclusión solamente de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar. Y, además, se establece que el supérstite podrá residir gratuitamente en la residencia habitual durante el plazo de un año(9).
En el caso de la Ley Foral para la Igualdad Jurídica de las Parejas Estables de Navarra se confiere el derecho sucesorio intestado al conviviente supérstite en las mismas condiciones que lo goza el cónyuge sobreviviente.
Por su parte, la ley 18/2001 de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares prevé tanto en los casos de sucesión intestada como en la testamentaria que el
sobreviviente tiene los mismos derechos que la Compilación de Derecho Civil balear prevé a favor del cónyuge viudo(10).
Algunos países latinoamericanos han equiparado los efectos de la de la unión marital de hecho al matrimonio abordando así el derecho a la vivienda. En los Códigos de Familia de Bolivia(11), de Cuba(12), de El Salvador(13), en las Constituciones de Honduras(14), de Ecuador(15), en el Código Civil de Guatemala(16), en la ley 54/1990 de Colombia, en el Código de La Familia de Panamá(1995) y en algunos estados de Méjico se equiparan los derechos de los convivientes a los de los cónyuges, luego que se ha cumplido una determinada cantidad de años de convivencia y ese hecho ha quedado demostrado fechacientemente.
III PALABRAS FINALES
Carece de fundamento jurídico la omisión legislativa que impide proteger el derecho humano a la vivienda ante la disolución de la unión marital de hecho por muerte. Y nos fuerza a pensar si la inexistencia de una legislación que permita reconocer efectos jurídicos a sus integrantes genera inconstitucionalidad por omisión .

1 ONU-HABITAT, Guide to Monitoring Target 11 : Improving the lives of 100 million slum dwellers, Nairobi, Kenya, Mayo 2003 . www.unhchr.ch/housing/
2. www.unhchr.ch/housing/
3 ONU-HABITAT www.unhchr.ch/housing/
4 Ley 20.798, sancionada en octubre de 1974.
5 Ley 151 del 19/5/1975 modifica Código. Civil italiano e incorpora artículo 540.
6 Art.7°
7 Art.18.2
8 Art.18.1
9 Art.9°
10 Art.13
11Arts.158 a 172
12 Arts.18 y 19
13 Arts.118 y siguientes
14 Art.11
15 Art.23
16 Art.173 y siguientes

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