viernes, 27 de agosto de 2010

La violencia familiar en la reciente jurisprudencia norteamericana. Lo penal y lo civil

La idea del presente artículo es destacar algunos aspectos que exhiben diferencias con nuestro régimen legal en materia de violencia familiar –en el ámbito penal y en el de la reparación de daños por conducta omisiva del Estado- y que podrían resultar útiles al tiempo de repensar formas de abordar desde el ámbito legal dicha conflictiva.
En el campo penal en los Estados Unidos la tendencia es-desde hace varios años- la creación de una figura delictiva autónoma. La violencia familiar, sobre todo de carácter menor, es tratada en forma particular y por tanto el maltrato entre cónyuges o convivientes se constituye en delito penal autónomo.
(i) La convivencia En el marco de la figura penal autónoma –legislada a nivel estadual- resulta fundamental la constatación del elemento cohabitación(1) entre autor y víctima de la violencia. Cabe señalar que algunos estados han excluído expresamente la violencia familiar en el marco de las convivencias homosexuales. En este sentido podemos referenciar las legislaciones de North Carolina, Arizona, Indiana, Delaware, Michigan, Montana, y South Carolina.
Asimismo, no hay que olvidarse que aún hoy en veintiuno estados se penaliza la sodomía más allá de la doctrina del trascendente fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos “Lawrence v. Texas” cuyo impacto cultural es sólo comparable al que oportunamente generaran “Brown v. Board of Education” 347 U.S. 483 (1954) y luego “Roe v. Wade”, 410 U.S. 113 (1973) según señala prestigiosa doctrina norteamericana(2).
En razón de dicha legislación vigente cabe presumir que pocos se atreverían a denunciar sus propias relaciones homosexuales en los estados que aún penalizan tal conducta sexual(3). Por ejemplo, en cuatro estados- Louisiana, Maryland, Mississippi y Oklahoma- víctimas gay o lesbianas de violencia familiar podrían tener que confesar un delito a los fines de acreditar una relación de convivencia(4). Sin perjuicio de ello, cabe señalar que las decisiones publicadas-que no son muchas- y que referencian situaciones de convivencia homosexual exhiben un criterio judicial amplio y liberal al tiempo de definir el concepto de cohabitación(5).
Por las consideraciones realizadas en los párrafos precedentes resulta interesante tener presente el fallo “State v. Yaden”(6) en el que los jueces entendieron que la figura penal de violencia familiar puede configurarse en el marco de una convivencia homosexual siempre que el autor y víctima cohabiten o hayan cohabitado dentro del plazo máximo de un año al tiempo de ocurrir la violencia(7).
(ii) El síndrome de la mujer golpeada. La legítima defensa En el marco de los procesos penales por homicidio y lesiones la materia probatoria ha generado abundante doctrina procesal y constitucional. Los defensores-generalmente de las mujeres víctimas de violencia familiar y que han llegado a ser autoras del homicidio de su ex cónyuge o ex conviviente- habitualmente ofrecen el testimonio de los peritos expertos en “síndrome de la mujer golpeada” a fin de abonar la tesis de que la autora del delito actuó en defensa propia. Durante bastante tiempo los jueces la rechazaron.
Cuando los jueces no la han admitido generalmente por entender que su ofrecimiento carecía de fundamentación se han generado planteos de inconstitucionalidad en razón de interpretarse que se estaría limitando el derecho de defensa en juicio(8). La prueba pericial sobre el síndrome de la mujer golpeada fue recién admitida en los procesos penales al final de la década del setenta. De algún modo su aceptación responde al trabajo de los movimientos de mujeres que pudieron introducir los temas de violencia familiar y violación del cónyuge. Hasta ese entonces dichos temas no eran materia de investigación o debate ni siquiera en los círculos académicos.
En aquellos casos en los que la cónyuge ha matado a la víctima-autor de violencia familiar- mientras él duerme se ha sostenido que resulta casi imposible acreditar el peligro inminente de muerte para la autora del delito a los fines de invocar legítima defensa.
Sin duda introducir el diagnóstico de interacción familiar que exhibe un patrón de violencia física y/o síquica permite al jurado entender que muy probablemente la víctima habría agredido a su cónyuge al despertarse. Aún en estos casos los jueces han sido muy restrictivos en su interpretación. En razón de ello, resulta de especial interés el reciente fallo “People v. Jones”(9) que modificó la tradicional –restrictiva- interpretación de la excepción de legítima defensa.
En la citada sentencia la alzada señaló que cabe hacer lugar a la excepción de legítima defensa por parte del autor/a del homicidio aún cuando no se cumpla con el requisito de “imposibilidad de huir” cuando autor y víctima habitan el mismo hogar. La denominada home-exception(10) nace de la idea largamente arraigada en las bases del common-law que reza que el hogar de la familia es su castillo, su santuario. Mal entonces podría interpretarse que una persona debería huir de allí y, en todo caso, si cabría entender que es allí donde buscará refugio. Por tanto, desde hace muchos años, se ha sostenido que la gente puede legítimamente defenderse contra ataques delictivos sin estar obligados a huir de sus castillos dado que ello significaría renunciar a la protección que éste les brinda(11).
La doctrina norteamericana ha analizado cuando cabe admitir el testimonio de los expertos sobre el síndrome de la mujer golpeada a los fines de apoyar la legítima defensa de la mujer que ha cometido el delito de homicidio o lesiones graves(12).
La no comprensión del fenómeno de la violencia familiar se ha plasmado en auténticos paradigmas de injusticia. En “State v. Norman”(13) ello significó la doble inmolación de una mujer golpeada, primero en manos de su cónyuge y luego en manos del sistema judicial que no admitiera la excusa absolutoria de legítima defensa y la condenó a prisión por homicidio de su ex cónyuge. En este caso la Suprema Corte estadual revocó el fallo del tribunal de apelación y sostuvo la sentencia de 1°instancia que había cercenado el derecho a la defensa de la sra. Norman al impedir que se instruyera al jurado acerca de la legislación vigente en materia de legítima defensa. Asimismo la Corte descartó la posibilidad de que la autora del homicidio pudiera haber temido por su vida en el momento del hecho.
La defensa invoca el síndrome de la mujer golpeada a fin de atenuar la responsabilidad penal en los procesos de homicidio o lesiones y que la sentencia contemple a la autora de los hechos como una persona incapaz o que en todo caso goza de su capacidad disminuída.
En el campo civil los ordenamientos estaduales han introducido normas tendientes a impedir la reiteración de los hechos de violencia. Se trata de acciones que poseen una intención preventiva más que punitiva o compensatoria.
Una de las respuestas tradicionales frente a la violencia familiar –cuando la víctima era la cónyuge o los niños- ha sido la reparación a través de una acción de daños. Sin embargo esta vía no resultó un posible remedio legal en aquellas jurisdicciones en las que se aplicaba la doctrina de la inmunidad intrafamiliar parental o cónyugal. Además, se ha entendido que la reparación del daño no brinda protección contra la violencia física y tampoco impide la reiteración de hechos de violencia que brinden un alivio a la mujer golpeada o a los niños que viven en el marco del abuso.
En el marco del derecho de daños los jueces norteamericanos se han pronunciado favorablemente y reconocido la responsabilidad de los municipios o estados por su conducta omisiva que en definitiva se tradujera en no brindar adecuada protección policial e impidió la comisión del delito cuando la víctima de violencia familiar ya había obtenido una orden de protección temporaria a su favor.
En general, estos casos incluyen situaciones en las que se requirió la intervención policial con el propósito de obtener protección para la víctima, así como aquellas en las que se entendió que la autoridad administrativa debió advertir y prevenir los futuros daños en razón de la situación de peligro y vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima.
Los jueces entendieron que el estado debía responder por los daños causados por particulares en el marco de situaciones de violencia familiar en razón de que no se había provisto adecuada protección policial a víctimas de violencia familiar que ya habían obtenido medidas de protección a su favor-exclusión del hogar, fijación del perímetro, suspensión de contacto con los niños y otras-.
En este sentido en “Thurman v. City of Torrington”(14) los jueces resolvieron que el fracaso del accionar policial se plasmó el día en el que el cónyuge excluído del hogar –en razón de una medida judicial de protección- hirió a Thurman de manera reiterada con un cuchillo mientras la víctima esperaba la llegada de la policía -a quien ella había llamado cuando se apersonó el cónyuge requiriendo dialogar con ella y de este modo infringió la orden de restricción ya impuesta en sede judicial-.
Asimismo, se probó que cuando finalmente un solo agente policial llegó, el agresor pateó en su presencia la cabeza de la víctima reiteradas veces, arrojó a su hijo sobre la madre herida, deambuló entre la gente y profirió amenazas contra ella. Y, recién fue detenido cuando amenazó a su mujer cuando la estaban llevando en una camilla a una ambulancia. También, se probó que el marido trabajaba de cocinero en una cantina en la que comían habitualmente policías ante quienes frecuentemente había formulado amenazas de muerte en contra de la víctima.
La corte –al condenar a la ciudad- resolvió que la policía al tomar conocimiento acerca de los posibles ataques debió haber extremado las medidas de prevención a fin de evitar futuros daños –under affirmative action- . El fracaso exhibido, en el plano jurídico – no poder prevenir los daños más allá de todas las señales de alerta que la víctima había exteriorizado en el plano judicial y policial- significó la denegatoria de la garantía constitucional de igualdad.
Los jueces acogieron la acción y resaltaron que la víctima reclamó protección policial y/o que arrestaran a su cónyuge durante ocho meses. Tal omisión, según la demanda, respondía a una práctica policial habitual que se traducía en no brindar protección a aquellas personas que denunciaban violencia doméstica.
En “Dudosh v. City of Allentown”(15), los jueces resolvieron que la ciudad y los otros codemandados debían responder por la muerte de la víctima en razón de que se había violado la garantía constitucional del derecho a la igualdad porque quedaba acreditado que la policía había actuado de acuerdo a una orden municipal no escrita que se traducía en brindar menos protección a las mujeres víctimas de violencia familiar.
En “Hynson v. City of Chester”(16), el tribunal hizo lugar al reclamo contra la ciudad por la muerte de la ex novia del homicida. La víctima había obtenido la fijación judicial de un perímetro de exclusión que impedía que su ex novio se acercara a menos de determinados metros de su domicilio y/o lugar en el que ella se encontrara.
La corte fundó su resolución en el testimonio de un experto que acreditó estadísticamente que sistemáticamente la policía brindaba menor respuesta a las mujeres víctimas de la violencia familiar -en razón de una política policial discriminatoria que significaba otorgar menos importancia a las denuncias del delito de violencia familiar- que a otros denunciantes de hechos delictivos.
En “Sadrud –Din v. City of Chicago”(17) la corte admitió la demanda contra la ciudad y el departamento de policía en el marco de una acción civil entablada por los sucesores de la víctima de homicidio. Ambos cónyuges, víctima y homicida eran integrantes de la fuerza policial. La víctima había entablado varias acciones de protección en razón de los antecedentes de violencia familiar. Al tiempo del hecho estaba vigente una orden de protección recíproca que impedía a cualquiera de ellos acercarse al otro. Al mismo tiempo la víctima había obtenido una medida urgente de protección que prohibía al marido abusar físicamente, amenazar, interferir con la libertad personal e ingresar o permanecer en el domicilio de la víctima. Finalmente, ella murió dos días después de –una vez más- solicitar protección policial en razón de nuevos hechos que motivaran una nueva denuncia por maltrato físico y amenazas y de que, consecuentemente, la comisaría de la zona fuera notificada de la resolución judicial de fijación de perímetro de exclusión.
La corte señaló que “aún cuando la claúsula de debido proceso no impone acciones positivas (affirmative action) a cargo del estado a los fines que provea al público en general servicios adecuados de protección, tal obligación puede nacer de vínculos especiales desarrollados por el estado en relación a determinadas personas cuando es el propio estado quien las coloca en situación de mayor vulnerabilidad o genera circunstancias de mayor peligro. La ciudad había incurrido en responsabilidad al omitir brindar protección a la víctima aún cuando tenía conocimiento de los últimos hechos así como de los antecedentes del homicida y no haber evitado que siguiera portando su arma de fuego -provista por la propia fuerza policial- y que fuere utilizada por el autor del hecho”(18).
En relación a la tenencia de armas de fuego en “U.S. Lippman”(19), se condena al sr. Lippman por violar una orden de restricción en el marco de un proceso por violencia familiar iniciado a raíz de la denuncia que se formulara el 13 de enero del año 2000. En dicha oportunidad el acusado se presentó ante un juez de California y acordó someterse a una medida de restricción personal. El 3 de mayo del año 2002 Lippman fue detenido junto con otra persona cuando intentaban cruzar la frontera hacia Canada. Las autoridades de aduana realizaron un procedimiento de rutina y encontraron dos armas cargadas en el automóvil perteneciente al acompañante de Lippman, Johannesen, quien exhibió recibos que acreditaban la propiedad de tales armas. Sin perjuicio de ello, Lippman fue llevado a juicio y condenado por violar la sentencia judicial dictada en el marco de un proceso por violencia familiar que impedía portar, transportar, y usar armas de fuego.
En “Freeman v. Ferguson”(20), se condenó al estado por su fracaso al tiempo de brindar protección a las víctimas de homicidio –la cónyuge y su hija-. Una orden judicial ordenaba la exclusión del hogar del cónyuge. Asimismo él debía abstenerse de realizar cualquier acto de hostigamiento, acercamiento, intimidación, molestia y/o interferencia en la vida cotidiana de su cónyuge. Aún cuando el tribunal entendió que la petición tenía la entidad suficiente para invocar el antecedente de la Corte Suprema de los EE.UU.“De Shaney v. Winnebago County Dept. of Social Services”(21) se hizo lugar a la demanda en razón de que en autos se acreditara que el cónyuge era muy amigo del jefe de policía quien habría ordenado expresamente a los agentes de su dependencia abstenerse de actuar y por tanto no impedir la comisión del delito en el ámbito familiar.
Por tanto, la sentencia se funda en el riesgo creado por el propio estado y la situación de exposición en la que colocó a las víctimas.
“Balistreri v. Pacifica Police Dept.”(22) la corte de apelaciones revocó la sentencia de primera instancia que rechazara la acción de daños interpuesta contra la policía departamental y le hizo lugar por entender que la conducta exhibida por el departamento de policía violaba el derecho de la víctima a la igualdad en materia de seguridad. En el presente los jueces habían dictado medidas de protección personal en el marco del proceso por violencia familiar-exclusión del hogar así como la fijación de un perímetro de exclusión-.
La demanda señalaba que a raíz de la severa golpiza padecida por la mujer en el año 1982 la policía había respondido a su llamado. En dicha oportunidad obligó al agresor a retirarse del hogar pero no lo detuvo. Asimismo, se acreditó que los policías maltrataron a la víctima. Más aún, hubo maltrato policial a la víctima: uno de los policías afirmó que ella se merecía la golpiza y no le ofreció asistencia médica. Posteriormente, un agente la convenció de que no formulara la denuncia. A lo largo del año denunció cientos de llamadas telefónicas en las que se la amenazaba, y otros actos de acoso.
En “Sorichetti v. City of New York”(23) la corte hizo lugar al reclamo de daños interpuesto por la madre por su propio derecho y en representación de su hija menor en razón de la conducta negligente de la policía departamental al tiempo de hacer cumplir las órdenes judiciales de protección dictadas en el marco de un proceso por violencia familiar. En dicha resolución se había ordenado un régimen de contacto paterno/filial que preveía entrega y reintegro de la niña por el progenitor en sede de comisaría. En oportunidad de celebrarse el primer encuentro y retirarse el progenitor con la niña éste profirió una serie de amenazas de muerte. La mujer hizo la respectiva denuncia pero el personal policial que la recibió le hizo saber que nada podían hacer. Al día siguiente cuando la mujer se apersonó para efectivizar el retiro de la niña el padre no la reintegró. La policía le indicó que volviera a su casa. Finalmente por un llamado a la línea de emergencias 911 la policía tomó conocimiento de que la niña había padecido severos castigos en el marco del contacto con su padre, infligidos con tenedores, cuchillos, destornilladores y hasta intentó seccionarle una pierna. A consecuencia de las lesiones padecidas la niña permaneció en coma y terminó padeciendo una discapacidad de naturaleza permanente.
La corte sentenció al departamento de policía de New York a pagar una indemnización de dos millones y cuarenta mil dólares a la niña y la madre respectivamente por los daños sufridos. En este fallo el tribunal señaló que en principio la policía no responde por el fracaso en brindar adecuada protección policial salvo cuando se ha establecido una relación especial/ “special relationship”entre el municipio y la parte dañada. Seguidamente aclara que nace tal vínculo cuando la corte ha ordenado una medida de protección de persona; la comisaría ha tomado conocimiento del historial de violencia; se plasma el tipo de respuesta que se le brindara a la víctima cuando reclamara protección el día en que se produjeron los hechos; así como la expectativa que tenía la víctima de recibir efectiva respuesta por parte de la autoridad policial(24).

Palabras finales El estudio de la legislación y jurisprudencia norteamericana exhibe notas comunes con la tendencia mundial actual que reconoce una mayor preeminencia a los recursos civiles frente a los recursos penales en razón de que se ha observado que éstos últimos han sido absolutamente ineficaces. Sin embargo, frente a la preeminencia del recurso civil se observa que se borran las barreras entre el derecho penal y el derecho civil cuando se aborda una situación de violencia familiar. Ya no solamente son los tribunales civiles los que decretan medidas protectoras sino que también los tribunales penales las ordenan.
Por otra parte, en muchos países los tribunales civiles cuando se incumplen medidas protectoras o no se cumplen los tratamientos terapéuticos ordenados o se reiteran los hechos violentos los jueces civiles están habilitados para ordenar medidas que llegan a las penas privativas de la libertad. Vamos viendo que de alguna manera tanto en el ámbito civil como en el ámbito penal se van aproximando las decisiones respecto a como afrontar esta problemática a punto tal que hoy en día en determinados lugares se trabaja sobre la creación de tribunales con competencia exclusiva en violencia familiar que representan una integración de ambos enfoques y de ambos puntos de vista.
Actualmente la jurisprudencia norteamericana reafirma -a través de sostenida y reiterada doctrina judicial(25)- que los estatutos que abordan la violencia doméstica son de naturaleza civil más que penal, que comprenden medidas de protección más que punitivas, y que tienen por principal finalidad alcanzar la reparación y restauración de los vínculos familiares en un ámbito de protección y asistencia a las víctimas de la violencia familiar(26).

(1) A los fines de constatar la cohabitación los jueces han tenido en cuenta la presencia de las relaciones sexuales mientras las partes viven bajo el mismo techo, el hábito de compartir los gastos comunes, el uso y/o dominio común de los bienes, el darse recíprocamente trato de cónyuges, la estabilidad y el tiempo que durara la convivencia, todos ellos indicadores que de algún modo les permiten definir una convivencia de hecho y luego poder encuadrarla en el marco de las leyes penales de violencia familiar.

(2) Ver TRIBE Lawrence H. en “Lawrence v. Texas: The “Fundamental Right” That Dare Not Speak Its Name”, publicado en Harvard Law Review, April 2004

(3) En “Lawrence v. Texas”, 123 S.Ct. 2472 (2003) se decretó la invalidez de una ley del estado de Texas que penalizaba la conducta sexual entre personas de un mismo sexo. La doctrina ha señalado además la importancia de Lawrence en razón de resultar la primera vez que la Suprema Corte hace referencia a instrumentos internacionales de derechos humanos, así como a pronunciamientos de tribunales de jurisdicción transnacional, la Corte Europea de Derechos Humanos, circunstancia esta sumamente novedosa en la construcción del discurso jurídico jurisdiccional de la Corte norteamericana. En este fallo la Corte recalca el criterio volcado por la CEDH en “Dudgeon v. United Kingdom”(1981) que considera que la penalización de la conducta sexual consentida entre homosexuales adultos resulta contraria a la Convención Europea de Derechos Humanos y que por tanto el derecho vigente en Irlanda del Norte no era necesario en una sociedad democrática para la protección de la moral o de los derechos de terceros. Ver, en Derecho de Familia, N°17, Sección Jurisprudencia Extranjera, “El Derecho a la Vida Familiar y a la Vida Privada”, Corte Europea de Derechos Humanos, p.278, por SCHERMAN, Ida Ariana. En Lawrence J. Kennedy resalta que el hecho de que dicho pronunciamiento resulte mandatorio en todos aquellos países miembros del Consejo de Europa (21 naciones en aquel momento y 45 naciones ahora) demuestra la equivocación de la premisa sostenida en el precedente “Bowers v. Hardwick” -al cual le retira fuerza vinculante.

(4) En este sentido ver BARNES, Patricia G. , “It´s just a quarrel : some states offer no domestic violence protection to gays”, American Bar Association, February 1998

(5)Como varios estados no han definido cohabitación en las leyes de violencia pero si lo han hecho en el marco de los procesos civiles de divorcio y custodia los abogados que trabajan en esta area del derecho recurren a la doctrina judicial civil al tiempo que requieren determinar concepto y alcance del término cohabitar.

(6) 118 Ohio App., 3d 410 692 N.E. 2d 1097 (1st Hamilton County, 1997)

(7) En este sentido resulta interesante señalar que la ley argentina 24.417 que protege a toda persona por las lesiones o maltrato físico o maltrato físico o psíquico que pueden ser ocasionados por un integrante del grupo familiar, y que tanto se aplica a los grupos familiares originados en el matrimonio como en los provenientes de una unión de hecho, conforme resulta de su artículo 1°. Agrega AZPIRI Jorge, en “UNIONES DE HECHO”, Ed. Hammurabi, p. 312 “No existe evidencia de que esta ley haya tenido por objetivo amparar a los integrantes de una unión homosexual. Sin embargo la forma en que se encuentra redactada brinda, en mi opinión, la posibilidad de acudir a su aplicación para evitar las situaciones de violencia que pueden haberse producido dentro de una convivencia homosexual”. Y agrega, el citado autor, “Hasta el presente no se conocen antecedentes de casos en los que un conviviente homosexual haya intentado una acción contra la violencia por al aplicación de la referida ley, aunque no cabe descartar esta posibilidad.”

(8) En este sentido ver “Washington v. Texas”, 388 U.S. 14, 19 (1967)

(9) 3 New York 3d 491,494, 2004

(10) También conocida como “castle” doctrine y que aparentemente fuera invocada por primera vez en “Semayne´s Case”(5 Co.Rep. 91 a. 91b Eng.Rep. 194,195 [KB 1603] cuando dice: “That the house of every one is to him as his castle and fortress, as well as for his defence against injury and violence, as for his repose…traducido : La casa de cada persona es su castillo, su fortaleza tanto para su defensa contra la violencia como para su reposo.

(11) En este sentido ver vieja jurisprudencia norteamericana que así lo ha señalada ver: “Alberty v. United States” , 162 U.S. 499, 505, 16 S.Ct. 864, 40 L.Ed. 1051 de los años 1895/6.

(12) En este sentido ver EBER, Loraine “The Battered Wife’s dilemma. To Kill or Be Killed”, 32 HASTINGS L.J. 895 (1981); MATHER MIKESELL, Victoria, “The Skeleton in the Closet: The Battered Woman Syndrome, Self-Defense and Expert Testimony”, 39 MERCER L.REV. 545 (1988)

(13) 324 North Carolina 253, 378 SE 2d 8, 21 (1989).

(14) 595 F.Supp.,1521 (D.Conn. 1984)

(15) 722 F. Supp. 1233 (E.D. Pa. 1989)

(16) 731 F.Supp. 1236 (E.D. Pa. 1990)

(17) 883 F.Supp. 270 (N.D. III 1995)

(18) En este sentido cabe señalar la Enmienda Lautenberg al estatuto Gun Control Act que refleja un compromiso importante de la sociedad norteamericana toda con el tema de la violencia familiar. Lautenberg establece una regulación destinada a prevenir la tenencia, adquisición, y/o uso de armas de fuego y/o municiones por aquellas personas con antecedentes judiciales en violencia familiar. La prohibición alcanza a miembros de las fuerzas de seguridad (nivel federal, estadual y local). La constitucionalidad de la Enmienda Lautenberg ha sido puesta a prueba en relación a la Segunda y Décima Enmienda en varias ocasiones y en todas ha pasado el test. En este sentido ver “United States v. Emerson”,270 F.3d 203 (5th Cir.2001); “United States v. Bostik”, 168 F.3d 718 (4th Cir.1999); “United States v. Lewitzke”, 176 F.3d 1022, 1025 (7th Cir.1999); “United States v.Pierson”, 139 F.3d 501, 503 (5th Cir 1998); “United States v. Mitchell”, 531 U.S. 849 (2000); “United States v. Kafkal”, 222 F.3d 1129, 1130-1131 (9th Cir.2000). Ver SCHERMAN IDA ARIANA, Derecho de Familia Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, N°24, Sección Legislación Extranjera, p. 155/159, “Diversas medidas en el abordaje de la violencia familiar: creación de tribunales especializados en EE.UU. Lautenberg Amendment : la prohibición de tenencia de armas de aplicable a miembros de las fuerzas de seguridad con antecedentes en violencia familiar”

(19) United States Court of Appeals, Eight Circuit, 369 F.3d 1039, 2004

(20) 911 F.2d 52 (8th Cir. 1990)

(21) 489 U.S. 189, 109 S.Ct. 998, 103 L.Ed. 2d 249 (1989)

(22) 901 F. 2d 696 (9th Cir 1988)

(23) 65 N.Y. S. 2d 591, 482 N.E. 2d (1985)

(24) En el contexto de Sorichetti se intentó una acción de clase y como resultado el Departamento de Policía de New York, reconoció su obligación de “responder a todo requerimiento de asistencia o protección” cuando se hubiese oficiado a la dependencia la resolución judicial que ordena una medida de protección de persona y se denunciara su violación. Las esposas golpeadas se identificaron como una verdadera “clase”en razón de poseer intereses comunes en un juicio. Ver “Bruno v. Codd”, 47 N.Y. 2d 582, 419 N.Y. S2d 901, 393 N.E. 2d 976 (1979). Cabe señalar que la acción de clase fue la estrella de los años 60. Si bien existió con anterioridad, fue durante la denominada “Warren Court era” cuando recibió su enunciación más enfática. Durante los años 70 y 80, la política y el derecho norteamericano viraron hacia la derecha y las acciones de clase resultaron un blanco frecuente de las fuerzas conservadoras. …La notificación individualizada aumentó mucho los costos de las notificaciones y, al quedar a cargo de demandante, tornaron menos atractiva, económicamente, las acciones de clase”, en GARGARELLA Roberto, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo , año 1, nro1, p.11 .

(25) En este sentido ver “Cooke v. Naylor” en el que el superior tribunal sostuvo: (1) aún cuando el estatuto nominado Domestic Protection From Abuse Act es de naturaleza civil más que penal, ello no impide la aplicación de sanciones penales ante el incumplimiento de las medidas de protección previstas en dicho ordenamiento ni conlleva la violación del derecho constitucional al juicio por jurado prevista para el juzgamiento de los casos penales. (2) el testimonio de los testigos expertos que testifican acerca del estado síquico y físico de la víctima y que fuera ofrecido por la cónyuge es válido y está en consonancia con las reglas probatorias. En los fundamentos se señala que al tiempo de determinar si los hechos tipificados en el estatuto (Domestic Protection From Abuse Act) son de naturaleza civil o penal varios factores deben ser tomados en cuenta a saber: si éstos históricamente han sido considerados punibles, si las acciones promovidas tienden a la obtención de una resolución que prevea el castigo y si los hechos que dan sustento a la denuncia de violencia constituyen por si mismos un delito.

(26) Corpus Juris Secundum, Database updated june 2005, Domestic Abuse and Violence, Westlaw.

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